Javier Moreno
Abogado
Espeleólogo miembro de la Sociedad Espeleológica Burnia
Miembro de la Unidad de Rescate en Montaña de la Cruz Roja de
Bizkaia con base en Uribe-Aldea.
Sirvan estas notas como un breve estudio de la sentencia que nos ocupa, desglosando en un lenguaje más sencillo, pero no menos riguroso, cuáles han sido los hechos que se han considerado acreditados para imponer la condena, con qué base jurídica se ha condenado al experimentado escalador e intentaremos sacar las conclusiones más importantes. Por otro lado, desconozco si esta sentencia ha sido recurrida en casación o si ha devenido firme.
Con carácter previo, hemos de considerar que la Responsabilidad Civil es objeto de análisis por numerosísimas sentencias y que son muy abundantes los pleitos que basados en reclamaciones pecuniarias por daños padecidos a raíz de negligencias ajenas se han debatido y están debatiendo en nuestros tribunales, lo que nos está llevando a apuntalar esta figura en cada vez más ámbitos del actuar humano, llegando incluso, como en este caso, a la montaña. Esto está llevando a constituir la responsabilidad civil como una rama especializada del Derecho, extremo éste que se encuentra ratificado por el hecho de que son cada vez las leyes dictadas por nuestro Parlamento las que versan exclusivamente sobre esta materia.
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS ANTE EL JUZGADO.
Alex es un experimentado escalador federado que en Abril de 1994
lleva a dos amigos suyos que no saben nada de escalada, Paco y Gabriel,
a hacer unas vías a Atxarte, impresionante escuela de escalada sita
en el Municipio de Durango (Vizcaya), con vías de todos los grados.
Así, Alex permite que escale Paco, y una vez arriba decide
descolgarle con un ocho utilizando la cuerda de 55 metros que llevaba,
pero no haciendo el nudo de final de cuerda. Así, empieza a descolgar
a Paco y toda vez que había calculado mal la longitud de la cuerda
y los metros precisos para llegar al suelo, la cuerda se acaba y no es
capaz de contenerla, escapándosele de las manos y cayendo Paco en
libre al suelo, muriendo a raíz de la caída.
Se tramitan unas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción
para el esclarecimiento de los hechos, decretándose el archivo de
los autos al no considerarse los aquellos constitutivos de delito
o falta penal.
El padre de Paco interpone demanda de Menor Cuantía en
reclamación de 10.000.000 pts contra Alex y contra la compañía
aseguradora de responsabilidad, Seguros S.A., condenándose a ambos
de forma solidaria por el Juzgador de Instancia al pago íntegro
de lo pedido por el padre.
Ante esta sentencia, Seguros S.A. interpone recurso de Apelación
ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, por dos motivos:
a. Según Seguros S.A. la causa del mortal accidente
tuvo lugar durante el rapel de Paco, que no descuelgue,
por lo que al no actuar Alex en modo alguno en la causación del
siniestro, no cabe imputársele responsabilidad por los hechos.
b. Paco asumió los riesgos que implica irse a escalar,
entre los que se encuentra el riesgo de morir, por lo que tampoco puede
achacarse a Alex la muerte de Paco cuando esté sabía de antemano
que podía sufrir un accidente y aún así quiso seguir
adelante.
La sentencia de la Audiencia desestima el recurso y ratifica la condena a Alex y a Seguros S.A. impuesta en instancia a favor del padre de Paco, por las razones que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- BASES JURÍDICAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Previamente hemos de definir el ámbito en el que nos movemos. Estamos ante la Jurisdicción Civil, que no penal. Es decir, que no se está viendo si Alex fue autor de un homicidio negligente, sino que se trata de dilucidar si Alex es responsable civil de la muerte de Paco y pudo haber evitado la misma si hubiese actuado como requerían las circunstancias de lugar y tiempo, y de ser así existe un deber de indemnizar al padre que el Juzgador deberá cuantificar.
Una vez delimitado que estamos en el ámbito civil, concretamos en qué área. Es un supuesto de los genéricamente denominados de responsabilidad extracontractual, esto es, que entre Alex y Paco no existía contrato de ningún tipo. Paco pidió a Alex que le llevase a escalar y Alex accedió, sin cobrar nada por ello ni mediando ningún tipo de empresa. Es diferente por tanto este supuesto, y por tanto la normativa y exigencias a aplicar, que el dado cuando una persona se dirige a una empresa de multi aventura y contrata una excursión. Aquí existiría una responsabilidad contractual en caso de que se produjese algún daño, escapándose del estudio de este análisis esta responsabilidad.
Por tanto, hay que ver si esos hechos descritos en el apartado primero encajan en el supuesto de hecho referido en el artículo 1902 del Código Civil y de toda la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo. El art. 1902 CC preceptúa que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”; se implanta así en nuestro ordenamiento jurídico el principio de que con nuestro actuar no podemos causar un perjuicio, salvo cuando expresamente lo permita nuestro ordenamiento (fuerza mayor, caso fortuito,... o en el ámbito penal, legítima defensa, obediencia debida del agente de la autoridad,...).
Este artículo, como ya se ha comentado, ha sido objeto de análisis por miles de sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de las cuales se realiza un resumen muy correcto en el Fundamento de Derecho de la sentencia aquí comentada, por lo que simplemente me limitaré apuntalar el esqueleto de esta figura.
Para la aparición de la Responsabilidad Civil, son precisos cuatro elementos, que son, a saber: una acción u omisión; una negligencia o culpa por el agente causante; un daño en el perjudicado; y una relación de causalidad entre la acción culposa y el daño.
La acción u omisión hace referencia a que el daño debe tener su origen en un proceder humano, por activa o pasiva; la culpa o negligencia constituye el meollo del asunto, en el que incidiremos más abajo; el daño ha de ser cierto, probado y cuantificado o cuantificable; la relación de causalidad viene a significar que debe ser la acción u omisión culposa la que origine de forma adecuada el daño en el perjudicado, y que el mismo no se debe a otros factores.
Si alguno de estos cuatro elementos no es acreditado o aparece durante el pleito, no nace la responsabilidad civil y por tanto deberá absolverse al demandado.
Por todos es sabido que en nuestro Estado de Derecho la base ante los tribunales sobre la que ha de fundamentarse una sentencia la constituye la prueba de lo alegado. Si no se demuestra ante un tribunal de forma fehaciente los hechos invocados, nada vamos a conseguir. Asimismo, rige como principio general el que la carga de la prueba de los hechos corresponde al que los invoca, por lo que inicialmente el perjudicado en una acción de un tercero debía acreditar ante Su Señoría que una acción u omisión negligente de un individuo le había causado un daño.
Pero en las últimas tres décadas se ha originado
una evolución hacia una defensa del perjudicado motivada en la aparición
de actividades de riesgo con beneficio para terceros en la que tampoco
vamos a entrar aquí. Esta mayor defensa del perjudicado se concreta
a la postre en dos extremos:
a. Inversión de la carga de la prueba en cuanto
a la diligencia desarrollada: esto es, el perjudicado acredita que una
acción u omisión de un tercero le causa un daño y
este tercero deberá demostrar que su actuación fue totalmente
diligente.
b. Incremento en cuanto a la diligencia a mantener en
el actuar del causante del perjuicio, que tal y como perfectamente se recoge
en la sentencia ha de ser “la adecuada no sólo a las circunstancias
personales de tiempo y lugar, sino también al entorno físico
y social donde se dio la conducta”. Ya no es válida por tanto la
diligencia tipo del buen padre de familia, sino que ha de serlo la concreta
a las circunstancias.
Esta evolución plasmada en estos dos extremos ha constituido lo que se denomina la teoría del riesgo en la responsabilidad civil, y ha constituido una cuasi - objetivización de la RC, ya que es difícil desvirtuar en un procedimiento judicial que el daño no se hubiese producido si el causante hubiese actuado conforme a todos los requisitos que las circunstancias requerían. Pese a esto, siempre ha de concurrir algún tipo de culpa, del que nunca se podrá prescindir (salvo rarísimas excepciones, como por ejemplo en los daños causados por la tenencia de perros).
Sentadas las bases doctrinales de nacimiento de la RC, pasemos a analizar con más detalle lo que nos ocupa.
TERCERO.- EL RIESGO EN EL MUNDO DE LA MONTAÑA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO
Es indudable, por mucho que se quiera defender lo contrario, que actividades como la escalada y espeleología son de elevado riesgo. Así se reconoce en la sentencia, y así es la realidad. Todos los que practicamos estos deportes somos o debemos ser conscientes de que su mera actividad pueden depararnos nefastas consecuencias.
Por supuesto, si yo personalmente cometo un error al colocar un spit, hago depender toda una instalación de un único spit, no me aseguro en una reunión o hago mal el nudo de ocho de anclaje a mi arnés, y a raíz de ello tengo un accidente, a nadie podré reclamar, por ser yo el protagonista de mis propios errores que me han causado un daño. Pero, ¿y si mis errores los paga un tercero?, ¿Cuándo se puede considerar que he cometido un error?, ¿quién va a esta capacitado para decir que yo he cometido un error?, ¿no está el perjudicado asumiendo un riesgo cuando se pone a escalar una montaña o se mete en una oscura cueva?.
Hablemos en primer lugar de la consideración que los deportes de riesgo merecen a los tribunales, para lo cual esta sentencia es un magnífico ejemplo. Desde luego, como dice la sentencia en su fundamento de derecho segundo, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación a resarcir, es decir, que por el mero hecho de que mi amigo me haya llevado a escalar, actividad de riesgo, y yo me haya lesionado, no puedo exigirle que me indemnice, ya que siempre debe haber en última instancia culpa del causante del daño.
La base jurídica de la sentencia radica en el último
párrafo del tantas veces meritado fundamento de derecho segundo:
el que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al
mismo, pero hay que matizar esto cuando el daño no viene por el
deporte en sí, sino por:
(a) el estado de las instalaciones donde aquél se practica,
(b) por la ausencia de medidas de organización que prevenga
tales riesgos, o
(c) cuando estando en una fase de aprendizaje, aquél que enseña
no adopta las medidas de precaución o los instrumentos adecuados
para ello.
Otras sentencias que han tratado el tema vienen a repetir estas alegaciones afirmadas por la Audiencia de Bizkaia; “un patinador (deportista) sólo asume los riesgos derivados de su propia imprudencia o los producidos por caso fortuito, no los debidos a actuación de tercero” (AP Huesca 20-11-97); “lo que ha de imperar en este tipo de actividades (juego de pelota) son las reglas de prudencia que los jugadores (deportistas) deben seguir” (STS 22-10-92); “en materia de deporte de este tipo la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va insita en los mismo y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican la asumen” (STS 20-3-96); “el que asume el riesgo de participar en actividades arriesgadas participando voluntariamente en las mismas, asume el riesgo de verse perjudicado, por lo que la responsabilidad de los organizadores sólo surgiría cuando hubieren omitido la diligencia normalmente exigible en tal clase de acontecimientos, sin excluir la posibilidad de estimar concurrencia de culpas cuando el participante hubiera desatendido las cautelas y la diligencia en su actuar que la decisión imponía” (SAP Zaragoza 1-12-97)... Muchas son las sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales y nuestro Tribunal Supremo que juzgan sobre accidentes en la práctica de parapente, esquí, equitación, fútbol,... y otros muchos deportes de riesgo inherente en los que sus conclusiones son perfectamente aplicables a nuestras actividades.
CUARTO.- LA CULPA EN LA MONTAÑA
Llegamos ahora por tanto al meollo de esta cuestión: ¿cuándo puede decirse que hemos actuado culposa o negligentemente?. Pues, a mi entender, la única respuesta válida consiste en afirmar que la actuación es culposa cuando se desatienden las normas sobre la protección y seguridad que por las escuelas respectivas y los técnicos se establecen. Como siempre, la mejor medida para evitar los accidentes es la prevención, y la formación es la clave de la prevención. Una correcta formación reduce la posibilidad de los accidentes de forma incuestionable, reduciendo al mínimo los posibles errores humanos.
Es deber moral y jurídico por las Escuelas de nuestras Federaciones formarnos a todos los practicantes de estos deportes para intentar prever las ponderables que producen los accidentes, a la vez que es nuestra “obligación” acudir a las Escuelas para que nos formen o/y reciclen periódicamente en la práctica y técnica de nuestras actividades. Debemos ser adiestrados y nosotros poner en práctica cuándo no debemos atacar una vía o entrar en una cueva (partes meteorológicos, visualización de riesgos, alimentación adecuada,...) así como cual es la forma óptima de hacerlo (desde nudos a emplear hasta cómo mosquetonear o de qué fiarnos, material óptimo,...).
Si los accidentes se producen pese a haber adoptado todas las medidas que nos son aconsejadas y que debiéramos conocer, pues ¡qué se le va a hacer!: es lamentable, muy doloroso para todos, pero consustancial a estas actividades; inevitable, salvo quedándonos en casa. Pero si el accidente se produce porque no atendimos a las indicaciones que nos conocíamos o debiéramos conocer, entonces sí habrá un actuar culposo y, si se da el caso, sí habrá que hablar de responsabilidades civiles, e incluso penales de las que aquí ni voy a mentar.
CUARTO.- EL SUPUESTO ENJUICIADO Y SU SENTENCIA
El Juzgador debe eliminar todos aquellos datos intrascendentes,
quitando la paja, y dejando lo trascendente, tal y como a mi entender realiza
la Audiencia de forma muy acertada. Así, la Audiencia se queda con
los hechos antes expuestos, y llega a las conclusiones que a continuación
entresaco:
- Paco no sabía escalar pero asumió el riesgo de la escalada,
confiando en la experiencia y profesionalidad de su amigo Alex.
- Alex utilizó para el descolgamiento un ocho, que no es un
medio de aseguramiento (como podría ser un gri-gri), y en atención
al peso del escalador debiera haber adoptado algún tipo de medida
especial de seguridad.
- La cuerda elegida por Alex para la retirada por ese lugar era
corta.
- Paco era totalmente inexperimentado en estas tareas, y confió
para que le llevase a escalar a Alex como conocedor de la técnica.
Por ello a Paco no le es achacable culpa alguna, pues no se le puede exigir
ningún conocimiento de la técnica de escalar o de lo adecuado
o inadecuado de su descuelgue.
Resumen de todo ello lo podemos ver en el penúltimo
párrafo del fundamento de derecho Tercero que establece las causas
de desestimación del recurso:
(a) la ausencia de medidas de seguridad tomadas por Alex,
(b) la escasa longitud de la cuerda elegida por Alex y
(c) la inexperiencia de Paco que obligaba a Alex a extremar las precauciones.
¿Hizo bien Alex al optar por descolgar a su amigo que nunca
había hecho un rapel? Desde luego que sí, cómo medida
perfectamente válida. ¿Hizo bien Alex al elegir aquella cuerda
o al no hacer un nudo fin de cuerda antes de iniciar el descuelgue o rapel?
Veamos nuestros manuales a ver qué dicen sobre el particular. ¿Hubiese
sido evitable este accidente de haberse tomado las medidas concretas para
ese supuesto concreto? La respuesta, a entender del Juzgador, es que indudablemente
sí, y por ello desestimó el recurso.
QUINTO.- OTRAS CONSIDERACIONES NO MENOS IMPORTANTES.
A) el peritaje: cómo es lógico y se encuentra perfectamente previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, un juez no puede ser especialista en todos los ámbitos de la vida (arquitectura, tasador de bienes, fontanería,... ni escalada o espeleología) y por ello se recurre a dictámenes de profesionales designados por el Juzgado, por tanto, ajenos a las partes concurrentes a juicio y por ende imparciales. Estos informes que se emiten por los peritos no son vinculantes para el juez, pero desde luego, y eso lo sabemos los que nos desenvolvemos en el mundo de los juzgados, de enorme peso en su decisión (si no la base fáctica de la misma). Es decir, la realidad de lo ocurrido debe serle acreditada a un juez civil, debe recabarse si los hechos que se alegan son o no culposos (que lo decida un profesional objetivo) y entonces Su Señoría aplicará el Derecho.
En este caso, existe un informe pericial que señala al juez y al tribunal qué es un ocho, cómo funciona,... Sin ánimo de profundizar en esta figura de tal trascendencia al devenir del procedimiento, el perito emitirá el informe conforme a lo que los abogados de las partes pidan, por ello es de vital trascendencia tener un buen abogado que se preocupe del tema y que esté bien asesorado. Hacer al perito las preguntas correctas, ni más ni menos, es la llave de la sentencia condenatoria o absolutoria.
B) Los equipos de rescate: cómo habréis podido comprobar
de la lectura de la sentencia, se le da vueltas una y otra vez a ver si
fue un rapel o un descuelgue, que a la postre poco importa a mi parecer,
y lo mismo cabe decir respecto al lugar en el que tuvo lugar el siniestro,
optando finalmente el juez por no entrar en ese extremo. Y aquello porque
el atestado policial afirma que Paco estaba rapelando en otra vía
cuando se cayó, y así consta porque es lo que el otro amigo,
Gabriel, sin ningún tipo de conocimientos sobre la escalada, dice
a la ertzaintza.
No he podido corroborar si el atestado es emitido por el Grupo
de Rescate de la Ertzaintza que participó en el rescate del cadáver
o si por el contrario fue una patrulla de seguridad ciudadana quien levantó
el atestado, pero sirvan no obstante, de reflexión estas líneas.
En el País Vasco las tareas de rescate en montaña
están encomendadas a Ertzaintza. En numerosos puntos de España
la tarea de rescate recae en los Grupos de Rescate e Intervención
en Montaña de la Guardia Civil (GREIM). En menos, está bien
en manos de los bomberos (Cataluña, por ejemplo), bien en otros
organismos comunitarios (CEISPA en Asturias en colaboración con
el GREIM, por dar un ejemplo). A éstos no podemos dejar de aunar
la tan importante labor de los grupos de voluntarios (Cruz Roja, DYA, voluntarios
de Protección Civil,...), y que debe continuar siendo alimentada.
Si bien su profesionalidad en sus actuaciones no son puestas
en duda, cada vez se están todos dando cuenta de la importancia
de una correcta investigación de los accidentes, y por múltiples
razones: conocer las causas concretas de los accidentes para que por las
escuelas la formación esté mejor encaminada (no referir,
por ejemplo, únicamente resbalones como causa del siniestro, y sí
cómo se produjo, calzado, estado del suelo, atención de la
víctima), y un largo etcétera, entre las que se encuentran
la que nos ocupa: el correcto enjuiciamiento de los hechos. Sin lugar a
dudas, esta labor es dificultosa, y en algunos supuestos inviable, pero
deben esforzarse los grupos de rescate.
En los hechos de la sentencia, quizá un estudio más
profundo de los hechos por el equipo que levantó el atestado hubiese
ahorrado esfuerzos al juez, cuya tarea tenemos por obligación constitucional
facilitar y además va en bien de la justicia: si las causas de un
accidente aparecen claras en un perfecto informe pericial elevado por el
grupo profesional que intervino en el rescate, esto es, el que estuvo allí
nada más ocurrió el siniestro, y analizan las responsabilidades
como técnicos que son en la materia de escalada, pues todo es más
sencillo y más rápido para el Juez, si es necesario ir a
juicio. Y como ejemplo paralelo, sólo tenemos que ver cómo
en los accidentes de tráficos, los grupos policiales especializados
(atestados de tráfico) levantan minuciosos informes que recogen
todas las circunstancias que rodearon el evento, incluso con detallados
croquis.
En conclusión, es conveniente por todos los grupos de
rescate, máxime si son policiales por su especial preparación
y su condición de autoridad, hacer las veces de policía judicial
técnica en este tipo de siniestro, y por tanto las autoridades deben
formar a los miembros de estos grupos, al igual que técnicamente,
policialmente para la investigación específica de los accidentes
en montaña.
C) El seguro de responsabilidad civil: y de aquí la importancia,
entre otras, de estar federado. El riesgo de RC es desde luego asegurable,
labor que se realiza por empresas especializadas, compañías
de seguros, mediante las pólizas de seguro. Todos los que estamos
federados, parte importante del pago de la cuota lo destinamos al abono
de una prima de seguro de una entidad aseguraticia, siendo labor de las
Federaciones procurar que tal póliza sea la óptima, y que
asegure los máximos eventos posibles al mejor precio para su federados.
En perfecta lógica jurídica, el padre de Paco dirige
su demanda tanto contra Alex como su compañía de seguros
(la que contrató a través de la federación). La sentencia
de instancia, ratificada en todos sus extremos por la de la Audiencia,
condena solidariamente a Alex y a Seguros S.A. al pago de diez millones
de pesetas en concepto de indemnización por la muerte negligente
de Paco y achacable a Alex. La solidaridad es una garantía de protección
del deudor, en este caso el padre de Paco, para que pueda reclamar el total
de la deuda a quien de los dos acreedores más le convenga. Desde
luego las garantías de solidez patrimonial que tiene una compañía
de seguros son impresionantes y si hay condena por medio, la seguridad
de que pagan es absoluta, aún no así el cuándo.
Y Alex no pagará nada de esos diez millones de pesetas,
ni de abogados, ni de procuradores ni de intereses, que para eso tiene
contratado un seguro asegurando ese riesgo de RC.
Y de hecho, si nos fijamos, la sentencia de instancia la apela
la compañía de seguros, y Alex va en rebeldía, o lo
que es lo mismo, ni comparece en autos.
SEXTO.- MIS CONCLUSIONES.
La mejor medida para evitar los accidentes de montaña pasa por la adecuada formación, en la que el compromiso corre tanto a cargo de las Federaciones en la figura de sus escuelas ejerciendo la labor de formadora como a cargo de todos y cada uno de los montañeros, escaladores, espeleólogos, parapentistas, barranquistas,... que practiquemos estos deportes. Y pese a ello, todos sabemos que accidentes van a tener lugar por causas imprevisibles y/o inevitables, en los que la única solución, como ya he señalado, consiste en no salir de nuestros hogares.
Y si esa formación es la correcta y su aplicación por todos nosotros es meticulosa nada hemos de temer en nuestra responsabilidad extracontractual (las sociedades de aventura van por otra línea), e igualmente en nuestra responsabilidad penal (que requiere un estudio aparte). Pero no siempre es así, bien porque nos creemos que lo sabemos todo, bien porque no estamos atentos a lo que hacemos o estamos tan cansados que no damos más de nosotros mismos.
Cómo ya se ha dicho si yo soy el autor de mis errores y sus consecuencias, a nadie puedo reclamar; pero si hay un tercero implicado la cosa varía. En primer lugar habría que analizar las causas del accidente, que corresponderían al propio grupo de rescate que actúa tras recabar todos los datos oportunos; si se concluye que es por un error humano previsible y evitable, la sentencia condenatoria es probable en nuestro ordenamiento jurídico actual. En segundo lugar, habría que determinar el grado de intervención del accidentado a la hora de corregir la cuantía indemnizatoria. Especial consideración implica el asunto de llevar novatos a nuestras actividades, como en el caso de la sentencia, con los que no olvidemos poner nuestros cinco sentidos.
Y, por último, es esencial tener contratado un buen seguro de responsabilidad civil, y que sea éste el que apechugue con pagar la indemnización. Pero, ¿cuándo un seguro es bueno?. Esa es otra historia...