Escalador
muerto al escapársele la cuerda al compañero
Estudio-comentario
a la sentencia anterior
Un niño
muere al resbalar durante una excursión
Montañero
resulta herido durante una búsqueda +
choque
esquiando contra un poste +
esquiadora
embestida en Formigal
Escalador muerto al escapársele la cuerda al compañeroNo he comprendido del todo la sentencia, quiero leer el comentario.-SEGUROS S.A. es la aseguradora de ALEX, escalador condenado a
pagar 10.000.000 al dejar caer a su compañero.
-PEDRO, denominado "actor", es padre del escalador que resultó
muerto.
- PACO es la víctima.
- G. es la persona que se encontraba con ALEX y PACO.
- El atestado policial habla de rapel, pero queda demostrado que estaba
siendo descolgado.
------------------------------- ------------------------
SENTENCIA DE AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE 15 MARZO DE 1999.
PONENTE: MAGISTRADA CUENCIA GARCIA
ROLLO CIVIL Nº 271/97PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha
10-2-97 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que
con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva
respecto a ALEX y SEGUROS SA opuestas por esta última
codemandada y estimando la demanda de modo íntegro, interpuesta por la
Procuradora Sra. A. en nombre y representación de PEDRO, frente a
ALEX, y SEGUROS S.A. debo condenar y condeno a estos últimos al
pago en modo solidario al actor de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PTAS.
( 10.000.000 de ptas.), con imposición de costas a los demandados".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por
la representación de SEGUROS S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos
se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las
partes. Personado en tiempo y forma el apelante, por medio del
Procurador Sr. L y personada también la parte apelante no rebelde, a
través del Procurador Sr. A., se siguió este recurso por sus trámites.TERCERO.- En el acto de la vista, por la parte apelante se solicitó la
estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte
nueva resolución en los términos interesados en el suplico de su escrito
de contestación a la demanda.
La parte recurrida, interesó la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia, con imposición de costas en esta alzada a
la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han
observado las formalidades y términos legales.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte apelante, SEGUROS SA., codemandada en la instancia,
interesa la revocación de la resolucíón recurrida y que en su lugar se
dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella deducida, y
por tanto, en virtud del vínculo de solidarídad que le une con su
asegurado, ALEX, también la contra éste deducida al entender que
en ella se ha dado una variación de los hechos determinados en la
demanda, en cuanto el lugar en el que acaece el accidente de montaña que
con fecha 29 de abril de 1994 costó la vida al hijo del actor; y en todo
caso, por entender que no concurren en el presente supuesto los
elementos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, para determinar la
existencia de responsabilidad extracontractual, y por tanto, del deber
de indemnízar, ya que no existe actuación culposa de ALEX, quien
actuó conforme a su experiencia, no pudiendo hablarse de un descenso en
descuelgue sino en rappel, tal y como se deduce del atestado policial y
de la testifical del Sr. G., por lo que, conforme al dictamen pericial
esta técnica de descenso supone la actuación individual de la víctima,
sin colaboración de ALEX.
En todo caso, aunque fuera un descenso en descuelgue o encordado, en el
que colaboran tanto la víctima como el demandado, aquélla aceptó al
atarse a su amigo el riesgo que ello implicaba, y por tanto, asumió el
accidente, lo que exonera de toda responsabilidad al Sr. ALEX. y a
la aseguradora SEGUROS S.A., quien tiene la prímera noticia de este
siniestro, a través de la presente demanda.
SEGUNDO.- Delimítado el objeto de la presente resolución en el
fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o
no de la sentencia de instancia, en la que se aprecia la existencia de
responsabilidad extracontractual en ALEX, requiere,
necesariamente, un estudio previo de la naturaleza y requisitos de la
acción ejercitada basada en la existencia de responsabilidad
extracontractual del art. 1902 y concordantes del Código Civil, y en el
ejercicio, con carácter solidario, de la acción directa que contra la
Aseguradora del causante del daño reconoce el art. 76 LCS al
perjudicado.
Acción ésta que conforme a reiterada Jurisprudencia exige para su
prosperabilidad no sólo la demostración del daño, sino también la de una
acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la
indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso
producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa
extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la
culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena
abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre
la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas
por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo
de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el
provecho la indemnización de1 quebranto sufrido por tercero,
transformando el principio subjetivista con inversión de la carga
probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica
más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal
evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo
alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor
interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad
social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a
que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta
no sólo las circunstancias personales de tiempo y lugar sino también el
entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la
actuación del agente (T.S. 1.° S. t3 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de
julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).
Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye per se causa o
motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener
en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la
causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no
sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación
económica de aquél, dando lugar a su minoración (art. 1103 Código
Civil), sino incluso a la no existencia de responsabílídad, cuando no
estamos ante un mero sujeto pasivo de la accíón, sino ante su
protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia
para adaptar-se a la realidad social (art. 3, n.° 1 del Código Civil),
el riesgo no puede erigirse en fundamento uníco de la obligación de
resarcir (T.S. l,° S. 9 de marzo y 8 de junio de 1998, 22 de septiembre
y 27 de junio de 1997, entre otras).
Esto es, si en nuestro Derecho no cabe hablar de una responsabílidad por
la símple razón del riesgo creado, cuando nos enfrentamos ante el daño
causado durante la práctica de una actividad deportiva, en general,
tampoco puede exigirse responsabilidad al que causa daño a quien libre y
espontáneamente ha decido practicar una actividad deportiva que como tal
implica un riesgo. Riesgo que al ser implícito no puede equipararse a la
idea de riesgo que como objetivación la responsabilidad ha dado lugar a
la denominada responsabilidad por riesgo, en cuanto que ésta se
encuentra fundada en la explotacíón de actívídades, índustrias,
instrumentos o materias en las que el peligro que conlleva su desarrollo
se ve compensado, ya con el beneficio que de ello obtiene la sociedad,
ya el titular de la explotación, esto es, estamos ante supuestos en los
que existe un riesgo considerablemente anormal en relación con los
estándares medios (T.S. l.' S. 22 de octubre de 1992 y 20 de marzo de
1996, citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra de 10 de junio de 1997, entre otras).
En consecuencia, el que practica un deporte debe asumir las
consecuencias inherentes al mismo, mas esta afirmación debe ser matizada
en aquellos casos en los que la acusación del daño no viene motívada por
el deporte en sí, sino por el estado de las instalaciones donde aquél se
practica, por la ausencia de medidas de la organización que prevenga
tales riesgos, o cuando estando en una fase de aprendizaje, aquél que
enseña no adopta las medidas de precaución o los instrumentos adecuados
para ello.
TERCERO.- Desde esta perspectiva y valorada la prueba practicada en la
instancia, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida
cuando considera que en el accidente de autos acaecido el día 29 de
abril de 1994, ALEX incurrió en responsabilidad, por su actuar
negligente.
Y ello es así, por cuanto que al margen de la adecuada localización del
siniestro, estableciendo la parte demandante que lo fue en la ruta de
los navegantes del monte Alluitz de Atxarte, tal y como se deducía del
atestado policial instruido al efecto (f. 146 y ss.), y recogiendo la
sentencia que fue, sin especificar la zona, en el citado monte, mientras
que el informe pericial del Sr. E. establece a la vista de las fotos y
datos que obran en autos que el accidente ocurrió en el monte Aitxiki,
lo que no deja de estar en Atxarte, si bien ello se niega por el propio
Sr. ALEX, (posición n.° 1 y ss., f. 235 y ss.), lo relevante para
la decisión de la cuestión litigiosa es que, y ello no lo cuestiona
ninguna de las partes en litigio, el siniestro se dio, siendo
indiferente el monte concreto, pues como admite ALEX el lugar no
influyó; que a consecuencía del accidente falleció PACO, quien
ese día junto con sus amigos J. G. y ALEX, quien contaba
con sobrada experiencia en materia de montañismo, estando federado
(oficio f. 94 y 323 y ss.), frente a la inexperiencia de los otros dos
quíenes eran la primera vez que escalaban, se trasladan a uno de los
montes de Atxarte, y cuando tras ascender, PACO estaba
descendiendo, siendo ayudado y dirigido por ALEX, se produce el
fatal desenlace, cuya causa se encuentra, tal y como relata éste a los
pocos días de ocurrido el siniestro ante la policía, (f. l35 y ss.),
adverando su declaración en vía penal (f. I76), y en vía civil
(posíciones n.° 1 y ss., f. 137 y ss. y f. 245 y ss.), en "yo me
encontraba asegurando y PACO bajando cuando se acabó la cuerda y se
salió del ocho, esto es un aparato con el que asegura. La vía que
estábamos haciendo sería de grado 5 más ó 6 A, esto no influye para lo
que nos encontrábamos haciendo ya que se trataba de bajarle. Al llegar a
una especie de repisa, a la cual se sube para iníciar el ascenso o se
llega en la bajada, y que tiene acceso a pie, me venció el peso y al
quedar poca cuerda, tenía 55 metros, se escapó del aparato y con las
manos no pude bloquearla". .
De esta declaración, que no puede estimarse por la inmediatez del
siniestro "sospechosa", frente a la aludida voluntad de favorecer al
actor que aduce la parte apelante y que apoya en que ninguna noticia ha
tenido del accidente hasta ahora la Aseguradora, cuando lo cierto es que
ello lo niegan los testigos Sres. G.S. y C.; quienes por su condición de
Letrados intervinieron antes de este proceso, teniendo el primero de
ellos vinculación con la entidad SEGUROS S.A. (f. 21~ y ss.), y en la
reclamación del límite de cobertura, lo que justifica el actor en la
voluntad de no perjudicar al Sr. ALEX (posición n.° 2, f. 249 y
ss.), cabe concluir que sí medió negligencia suficiente para ser
merecedora de reproche civil, por cuanto que si bien es cierto que la
víctima era una persona mayor de edad (nacida el 5 de julio de 1971 ), y
que es de conocimiento común que el alpinismo o al menos la escalada es
un deporte de riesgo que entraña peligro, y es obvio que ello lo asumió,
como también lo es que confiaba en la experiencia y profesionalidad de
su amigo ALEX, quien si debe responder no es por el riesgo en sí
de este deporte y porque él fuera el asegurador pues lo que está claro
es que en el descenso en la escalada no se empleó la técnica del rappel
ya que ello no se compagina con la forma en que ocurrió el siniestro,
aunque es cierto que a ella se refiere en cuanto a su terminología el
atestado policial y el testigo Sr. G., respecto de lo cual no debemos
olvidar que aquél recoge las declaraciones de éste, quien carece de
experiencia y quien al declarar en el presente proceso aunque emplea de
nuevo tal expresión, describe el accidente al contestar a las preguntas
y repreguntas n.° 8 y ss. (f. 85, 99 y ss.), como el Sr. ALEX,
negando al responder a la repregunta 8." y otras que fuera la técnica
empleada para el descenso la del rappel, lo que confirma el perito Sr.
E., quien dice que lo que se estaba realizando en el momento del
siniestro era "un descuelgue", lo que implica la colaboración entre el
que desciende, esto es la víctima y el asegurador, el Sr. ALEX,
quien como experto debió procurar que el material empleado para tal
actividad fuera el adecuado, pues siendo cierto que "el ocho", como bien
razona la Juzgadora a quo, no es una medida de seguridad sino es un
elemento técnico para controlar por el asegurador la velocidad del
deslizamiento de la cuerda que pasada por un anclaje sito en lo alto de
la pared, a través de él se pasa, controlando así a modo de un sistema
de polea el descenso del escalador que lleva la cuerda sujeta al arnés,
y que exige se tenga en cuenta que la cuerda sea la adecuada en función
de la longitud de la pared, y que en atención al peso del escalador o su
experiencia si fuera preciso se adoptara algún tipo de medida especial
de seguridad (amarre del extremo libre de la cuerda que se ha pasado por
el ocho, a una roca o elemento fijo).
Y es esta ausencia de medidas de seguridad y la escasa longitud de la
cuerda lo que motivó el accidente de autos, como razona la Juzgadora de
instancia, pues no tuvo en cuenta el Sr. ALEX el peso del Sr.
PACO, entre 85 ó 90 kilos a los que alude en su declaración
(folio 135) y más concretamente 86 kilos según se deduce del examen de
la autopsia (folio 293), y que la inexperiencia de su amigo aconsejaba
extremar las precauciones, tal y como se hace en las escuelas de
escalada o rocódromos a los que alude el perito en su informe, pues
debió prever que el ritmo acompasado que exige en el descenso esta
técnica es difícil de conseguir por quien no tiene experiencia, no
pudiendo decirse que por que se encordara a su amigo la víctima asumía
sin más su falta de diligencia, pues no estamos ante dos personas en
igualdad de condiciones de decisión, sino ante una persona experta y
otra no, quien dificilmente puede cuestionarle lo adecuado o no de la
técnica o del material empleado, ni minimizar el riesgo que se
incrementa ante la inexperiencia.
Lo expuesto, junto con lo razonado en la sentencia de instancia
determina la desestimación del recurso y la confirmación de la
resolución recurrida.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la
desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante
(art. 710 de la L.E.C.).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada,
y demás pertinentes y de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Sra. A., en nombre y representación de SEGUROS S.A., representada esta
alzada por el Procurador Sr. L., contra la sentencia dictada el día 10
de febrero de 1997 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.°
3 de Durango, en el Juicio de Menor Cuantía n.° 73/96 a que este rollo
se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con
expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Texto:
Don Julio A. D. formuló demanda, en juicio declarativo ordinario
sobre reclamación de cantidad,
contra <<Club
Social Petrolera>> y otros.
El juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó sentencia
estimando parcialmente la demanda.
En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia
del Juzgado.
La demandada, <<Fundación A.>>, interpuso recurso de casación.
El TS declara no haber lugar al recurso.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- De los varios demandados que en ambas instancias fueron condenados
al pago solidariamente
de una indemnización
al recurrido y demandante, don Julio A. D. , por el fallecimiento en accidente
de montaña
de su hijo de ocho años
de edad, Jorge G. R. , al resbalar y caer produciéndose la muerte,
únicamente formula
el recurso de casación
la fundación demandada, denominada <<Fundación A.>>,
cuyos servicios al respecto fueron requeridos por las entidades <<Petrolera
S.A.>> y su filial o patrocinada <<Club Social Petrolera>>; hallándose
implicados, además como demandados los monitores o directores de
la excursión. De todos ellos, que fueron demandados junto a las
entidades referidas, únicamente, como se dice ya, insta el presente
recurso extraordinario la fundación designada. Es de hacer constar
aquí que en la sentencia recurrida (antecedentes de hecho
tercero) se dice que <<por Auto de esta sección de fecha 15-06-89
se acordó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto
por <<Fundación A.>> y el de otros varios de los demandados,
todos ellos condenados solidariamente en primera instancia al pago de parte
de la indemnización pedida en el suplico de la demanda. Siendo así,
es evidente que hay que estimar que la actual recurrente en casación
se conformó con la sentencia de primera instancia condenatoria para
ella, y por consiguiente carece de legitimación procesal para interponer
el recurso de casación, el que por esta sóla circunstancia
debió ser inadmitido en su momento y ahora desestimado. Mas prescindiendo
de ese importante obstáculo, esta Sala examina el único motivo
aducido, teniendo en cuenta previamente que la sentencia recurrida basó
su fallo condenatorio en el hecho acreditado, sin que haya sido impugnado
debidamente en este recurso extraordinario, de que la muerte del menor,
hijo del recurrido acaeció al implicarle junto a otros menores en
una excursión por la montaña, que tenía un grado de
dificultad grande para un muchacho de ocho años, por el recorrido,
altura y marcha realizada con peligrosidad y dificultad agravada
por la edad del menor, el reciente temporal provocador de neveros o pequeños
glaciares, por un declive al norte de un desnivel del 50 por 100, y todo
ello realizado sin los medios más elementales para garantizar la
seguridad de los componentes de la marcha y en su caso hacer frente a las
incidencias facilmente previsibles. De todo ello la Sala <<a quo>>
dedujo una clara culpabilidad tanto de las entidades organizadoras como
de los monitores o directores personales de la marcha dependiente de aquellas
entidades.
SEGUNDO.- El motivo
alegado se basa en el núm. quinto de art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por
infracción por supuesta
aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil, al entender
la recurrente que en su
conducta no concurrió
el requisito de la acción u omisión culposa o negligente,
ya que estima que adoptó todas
las medidas de seguridad normales
para una marcha por la montaña efectuada por niños. El motivo
debe
decaer indudablemente en cuanto
concurre en la recurrente no sólo la culpa o negligencia sancionada
en el
art. 1902 que se invoca como
infringido, sino también la culpa <<in eligendo>> que fundamenta
la culpa de la
misma entidad por la actuación
de personas dependientes de ella que a su vez incurrieron en conducta
culposa al no desistir de
un excursión que presentaba tan graves riesgos para los menores
integrados en
ella dadas las circunstancias
en que se realizaba, sin que el tropiezo o resbalón que produjo
el fatal accidente
pueda imputarse en modo alguno
a caso fortuito exonerador de responsabilidad, a tenor del art. 1105 del
Código Civil, en cuanto
además de ser perfectamente previsible era evitable si se hubiesen
adoptado las
elementales medidas de seguridad
que aparecían indicadas. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias
entre
otras 20-12-1982 -RJ 1983\7698-
y 6 mayo y 13 diciembre 1983 -RJ 1983\2670 y RJ 1983\6935), ha
reiterado que el principio
de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo,
acogido
en el art. 1902 del Código
Civil, pero aparte del mismo en el caso debatido es evidente que los organizadores
de la marcha asumieron
un riesgo evidente y ello, aunque se hubiesen adoptado precauciones que
no se
tomaron, puesto que aquellas
parcas precauciones resultaron del todo insuficientes para prevenir los
peligros en beneficio de los
posibles perjudicados. Todo ello sin acudir al principio de responsabilidad
siquiera atenuadamente objetiva
que debe regir actividades como las asumidas por los demandados, y
entre ellos por la entidad
actual recurrente.
TERCERO.- La desestimación
del único motivo alegado, lleva consigo la imposición de
costas a la entidad
recurrente, con pérdida
de depósito para recurrir, al que se dará el destino legal,
según se ordena en el
art. 1715, párrafo
último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.