CHOCA CONTRA UN POSTE EN UNA PISTA DE ESQUI
RESUMEN
Sostiene el recurrente que la causa determinante de las lesiones por
él padecidas fue la colocación, por la compañía
gestora de estación de esquí de un poste, sin protección
alguna, contra el que se golpeó al esquivar a un niño que
se cruzó en su camino, y no la conducta del esquiador como sostiene
la sentencia. Al respecto la Audiencia sostiene que la practica del deporte
entraña una serie de riesgos previsibles, que han de ser conocidos
y aceptados por quien voluntariamente desarrolla esa actividad; en esta
línea el TS ha manifestado que quienes a su ejercicio se dedican
lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes
no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría
incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas o culposas.
La Audiencia sostiene que es una norma de conducta en las pistas delimitadas
y señalizadas para la práctica del esquí, que quién
ocupa una posición más alta o superior ha de respetar el
paso de los situados más abajo, y ha de observar un comportamiento
que le permita dominar sus movimientos en cualquier situación, norma
perfectamente conocida por el actor. De lo expuesto deduce la Sala el acierto
de la sentencia discutida, al considerar que el accidente sufrido por el
recurrente fue debido exclusivamente a su conducta imprudente, porque,
teniendo en cuenta que se. deslizaba por una pista destinada principalmente
a los niños, o a principiantes, lo hacía sin observar adecuadamente
las normas de comportamiento antes mencionadas, ni la diligencia que le
era exigible según las circunstancias personales, de tiempo y de
lugar; pues no adecuó su velocidad a la situación en que
se desenvolvía su actividad, tal y como demuestra la violencia del
golpe, ya que, de otro modo, podría haber dominado sus movimientos
y no hubiera perdido el equilibrio, razones que conducen a la desestimación
del recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda rectora de este proceso, imponiendo al actor el pago de las costas".
TERCERO.- Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma el demandante el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Publica en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la estimación de la demanda, con costas; los apelados pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sostiene el recurrente que la causa determinante de las lesiones por él padecidas fue la colocación, por la Compañía Estación Invernal del Valle de Astún, de un poste de unos 10 centímetros de diámetro, sin protección alguna, colocado para la sujeción de valía o red, contra el que se golpeó al esquivar a un niño que se cruzó en su camino, y no la conducta del esquiador como sostiene la sentencia.
SEGUNDO.- Es una norma de conducta en las pistas delimitadas y señalizadas para la práctica del esquí, que quién ocupa una posición más alta o superior ha de respetar el paso de los situados más abajo, y ha de observar un comportamiento que le permita dominar sus movimientos en cualquier situación, norma perfectamente conocida por el actor - posición segunda, folios 168 y 169-. El actor y hoy recurrente manifiesta en su demanda, - hecho primero -, que estaba "perfectamente equipado y con práctica sobrada en este deporte" y habla visto un niño delante, - posición tercera -, el cual "hizo un giro brusco y se posicionó delante" por lo que, en cumplimiento de la norma y en evitación del choque, derrapó y se cayó golpeándose contra el poste. La pista en la que sucedieron los hechos enjuiciados está delimitada con una red de protección, sostenida por postes de madera de unos 10 centímetros de diámetro, desprovistos de revestimiento o acolchado en la fecha en que sucedieron los hechos, colocada para evitar la caída a un barranco - posición quinta -. Esta zona acotada, próxima a la cafetería, es utilizada como pista infantil - folio 3-. También merece la pena destacarse que la practica del deporte entraña una serie de riesgos previsibles, que han de ser conocidos y aceptados por quien voluntariamente desarrolla esa actividad. En esta línea la sentencia de 22 de octubre de 1.992, tras señalar que no existe doctrina jurisprudencial en el marco del derecho civil sobre la materia, se refería a la responsabilidad originada por las lesiones sufridas por un jugador en el curso de un partido amistoso de pelota con palas, declara "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas o culposas".
TERCERO.- De lo expuesto se deduce el acierto de la sentencia discutida, opinión que esta Sala comparte, al considerar que el accidente sufrido por el Sr. ... fue debido exclusivamente a su conducta imprudente, porque, teniendo en cuenta que se deslizaba por una pista destinada principalmente a los niños, o a principiantes, lo hacía sin observar adecuadamente las normas de comportamiento más arriba mencionadas, ni la diligencia que le era exigible según las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, pues no adecuó su velocidad a la situación en que se desenvolvía su actividad, como demuestra la violencia del golpe, ante las maniobras o reacciones inesperadas que cabe esperar de los niños, a pesar de haber visto a uno que, finalmente, se le cruzó en su trayectoria obligándole a efectuar una maniobra brusca, forzada, debido a la velocidad que llevaba, cayendo al suelo y golpeándose con el poste, ya que, de otro modo, podría haber dominado sus movimientos y no hubiera perdido el equilibrio, razones que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 710 de la Ley procesal civil.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ..., contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia n0 1 de Jaca, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenado al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramiro Solans Castro.- Santiago Serena Puig.- Gonzalo Gutiérrez Celma.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada
por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Serena Puig, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo
que doy fe.
SUBIR
VOLUNTARIO PARTICIPANDO EN BUSQUEDA
RESULTA HERIDO
Un club de montaña organiza una búsqueda
y un voluntario resulta herido. Se culpa de
ello al club que organizó dicha búsqueda,
y se reclama 50 millones a la aseguradora.
MARGINAL: RJ 1997\4901
RESOLUCION: SENTENCIA de 10-6-1997, núm. 13/1997. Recurso
de Casación núm, 2/1997
JURISDICCION: CIVIL FORAL (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA,
Sala de lo Civil y Penal)
RESUMEN:
NAVARRA: CULPA EXTRACONTRACTUAL: doctrina general:
evolución del principio culpabilístico hacia la objetivación
de la responsabilidad:
asunción de riesgo en operaciones de ayuda y salvamento; procedencia:
lesiones sufridas por montañero al caer en una sima en el curso
de una operación de rescate: omisión por el club de montaña
convocante de las instrucciones precisas para integrar a los voluntarios
en los grupos organizados y dirigidos por personal de Protección
Civil: peligrosidad de la zona y los lugares a inspeccionar: relación
causal entre la falta de adecuada organización
y el accidente: PRESCRIPCION DE ACCIONES: cómputo
del plazo: día inicial: la fecha de determinación del exacto
alcance de las secuelas; improcedencia: demanda interpuesta dentro del
año siguiente a la declaración del grado de invalidez del
lesionado y a la declaración judicial de su incapacidad. CONTRATOS:
INTERPRETACION: función del juzgador de instancia: prevalencia a
no resultar ilógica o infractora de preceptos legales: impugnación
en casación: requisitos: improcedencia, RECURSO DE CASACION: ALCANCE:
no cabe plantear cuestiones nuevas.
DIS-ESTUDIADAS:
24-7-1889. CODIGO CIVIL
Art., 1902 Art., 1969
LEY 1-3-1973, n0 1/1973, COMPILACION DE DERECHO CIVIL
DE NAVARRA (RCL 1973\456)
Ley 40 Ley 488
PONENTE: Ilmo, Sr. D. JESUS MARIA RODRíGUEZ FERRERO
TEXTO:
Los antecedentes necesarios para el estudio de la
sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.
La entidad codemandada « S.A. de Seguros » interpuso
recurso de casación foral contra la Sentencia dictada el 4-11-1996
por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra,
confirmando la pronunciada el 27-2-1996 por
el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Pamplona,
que estimó la demanda.
El TSJ de Navarra declara no haber lugar al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de los que dimana
este recurso, doña Maria, en su calidad de tutora del incapaz don
Eugenio, promovió juicio de menor cuantía contra el Club
« Mendizale Elkartea » y la Compañía Aseguradora
« S.A. de seguros », en solicitud de que se condenara solidariamente
a los interpelados a abonarle, en su expresada condición de tutora
del señor Eugenio, la suma de cincuenta millones de ptas., como
indemnización por los perjuicios sufridos por su referido pupilo
a consecuencia de las graves lesiones, determinantes de serias e irreversibles
secuelas, que se causó al caer en una sima cuando participaba en
una operación de rescate de un montañero, actividad a la
que había sido convocado por el Club antes mencionado, cuya
responsabilidad civil se encuentra asegurada con la indicada mercantil
mediante póliza contratada por ésta con la Federación
Guipuzcoana de Montaña y cuya cobertura se extiende a todos
los clubes y Asociaciones afiliados a dicha Federación.
No compareció el repetido Club deportivo,
que fue declarado en rebeldía y no compareció
tampoco en la fase de apelación ni se ha personado en este recurso,
y compareció y se opuso a la demanda, fundada en la
responsabilidad por culpa extracontractual,
la mencionada aseguradora.
El Juzgado desestimó la excepción de prescripción
opuesta por la demandada comparecida y estimó íntegramente
la demanda con imposición de costas a los interpelados; sentencia
íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial con imposición
a la recurrente de las costas del recurso; contra esta sentencia se ha
interpuesto el presente recurso articulado en cinco motivos, todos ellos
en sede del ordinal cuarto del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo concreto contenido
se expondrá en el análisis de cada uno de ellos.
SEGUNDO.- En el primer motivo, en sede como se ha dicho del número
4º del art. 1692 de la Ley procesal, se denuncia infracción
de la Ley 488 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
o Fuero Nuevo
(RCL 1973\408, RCL 1973\456; RCL 1974\1077; NDL 22212 y NDL II 86)
en
cuanto se desestima en la sentencia
disentida la excepción de prescripción
de la acción opuesta, aduciéndose al
efecto que la indicada norma previene el plazo de un año
para el ejercicio de esa pretensión indemnizatoria y que,
ocurrido el accidente el 27 de noviembre
de 1993, la demanda se interpuso en el mes de julio de 1995, sin que a
su presentación precediera reclamación extrajudicial u otra
actividad interruptiva de la prescripción conforme a la ley 40 del
mismo Ordenamiento Foral, y rechazando que el cómputo de aquel plazo
deba efectuarse desde la fecha en que el lesionado fue declarado Gran Inválido
por el Órgano competente de la Seguridad Social, 23 de septiembre
de 1994, o cuando declarado judicialmente incapaz se le proveyó
de tutor.
Argumentos a los que se opone la parte recurrida para la que, conforme
a la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de impugnación
del recurso, no se precisa recurrir a la posibilidad de que se hubiera
interrumpido la prescripción, sino que lo procedente es determinar
que el cómputo del plazo prescriptivo, en el caso presente, ha de
iniciarse al menos desde la fecha en que el señor Eugenio
fue declarado Gran Inválido, art. 1969 del Código Civil,
en cuanto ésa, cuando menos, es la fecha en que la acción
pudo plantearse.
El motivo ha de ser desestimado; en estos supuestos de lesiones
el inicio del cómputo de la prescripción ha de contarse a
partir de la fecha en que pueden determinarse con precisión las
condiciones en las que queda el afectado, como consecuencia de las lesiones,
atendiendo a aquéllas especialmente en los supuestos en los que
restan secuelas irreversibles o que pueden atenuarse en su intensidad a
medio de tratamientos rehabilitadores; sobre ello hay una reiterada doctrina
jurisprudencial de la que, entre otras muchas, son muestra las SSTS 29
octubre 1996 (RJ 1996\7747), « en los
supuestos de lesiones es coincidente la doctrina jurisprudencial,
interpretando el art. 1969 del Código Civil, en que
para fijación del "dies a quo" hay que atenerse al momento
en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido
según el alta médica», de 3 septiembre 1996 (RJ 1996\6500)
«en los supuestos de lesiones que
dejan secuelas físicas susceptibles de
curación o de mejora (también
de empeoramiento, se añade) mediante el oportuno tratamiento continuado
de las mismas, el cómputo del
plazo para el ejercicio de la correspondiente
acción de responsabilidad civil
por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde
la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o
expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer
el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento
que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación
del «dies a quo», ha de determinarlo el juzgador de instancia
con arreglo a las normas de la sana crítica en cuanto que el articulo
1969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo
y si de "ius depositivum"», doctrina que sienta también
la Sentencia 27 febrero 1996 (RJ 1996\1267) que refiere la fecha
de inicio del cómputo del plazo a la de reconocimiento de la situación
de incapacidad permanente del lesionado, criterio que mantienen
de forma similar la de 19 diciembre 1996 (RJ 1996\9219) ,
la de 10 octubre 1995 (RJ 1995\7183) que refiere el inició
del cómputo a la de notificación al interesado de la propuesta
de la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial
del grado de incapacidad permanente, sin perjuicio de una interrupción
posterior del plazo, la de 14 febrero 1994 (RJ 1994\1474), las de 30 enero
1993 (RJ 1993\355> , 15 julio 1991 (RJ 1991\5384) y 22 marzo 1985 (RJ 1985\1197)
siendo de significar además que la de 20 junio 1994 (RJ 1994\6025)
parece referir esa fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción
a aquella en la que la demandante queda habilitada para accionar
en nombre del lesionado declarado incapaz;
en definitiva, en aplicación de esta doctrina, la fecha de inicio
del cómputo ha de referirse, cuando menos, a la de la declaración
del grado de invalidez del lesionado, 23 de septiembre de 1994 y aun a
fechas posteriores como la de declaración judicial de su incapacidad
o a la que, a juicio de esta Sala, podría ser más correcta,
la que determine la importancia real de sus
secuelas consideradas como definitivamente irreversibles, pues
hay constancia en los autos, y así se declara en la sentencia de
primera instancia en su fundamento jurídico primero, que entre
la fecha de su ingreso en un centro hospitalario y la de 5 de diciembre
de 1995, folios 132 y siguientes, aún se había
obtenido una cierta mejora de las gravísimas
e irreversibles secuelas que padece el lesionado, de forma
que aún podría mantenerse el criterio
de que el cómputo del plazo
de prescripción de la acción podría
referirse incluso a fechas posteriores a las que se han
indicado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, residenciado
como el precedente en el número 4.0 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se denuncia infracción del párrafo 2º de la Ley
488 del Fuero de Navarra, y de la jurisprudencia aplicable al efecto,
infracción consistente, en sentir de la parte recurrente, en el
hecho de que la sentencia, disentida aprecia una actuación
culposa, determinante de responsabilidad civil, en
la actuación de su asegurado el
Club «Mendizale Elkartea».
La parte recurrida impugna este planteamiento expresando que con él
se pretende una nueva valoración de la prueba sin articular un motivo
que pudiera ser acogido a tal efecto.
La parte recurrente, en el desarrollo del motivo, sin denunciar un
error de derecho en la apreciación de la prueba con la consiguiente
cita del precepto valorativo infringido,
pretende impugnar la valoración efectuada en la sentencia
de la que disiente, recurriendo a este efecto a lo que se expresa en recortes
de prensa y en pruebas testificales, inaptas en todo caso para fundamentar
un recurso de casación por error de derecho en su apreciación,
entre otras muchas SSTS 11 y 18 de julio y 12 septiembre 1996 (RJ 1996\5884,
RJ 1996\5726 y RJ 1996\6713) siendo de significar que el recorte de prensa
a que se refiere da una noticia recogida de «fuentes consultadas»
sin más concreción, sobre un hecho que en sí tiene
escasa trascendencia, el de que «el montañero herido nada
tenía que ver con el grupo que se trasladó desde nuestra
localidad».
Así las cosas esta Sala ha de partir de los hechos que
considera probados la sentencia que se impugna, y en
base a tales hechos determinar si la conducta de la sociedad deportiva
demandada incidió por acción u omisión en imprudencia,
lo que sí es cuestión de derecho revisable en casación,
SSTS 11 marzo 1996 (RJ 1996\2415) y 23 octubre 1995 (RJ 1995\7736).
En materia de responsabilidad extracontractual, que en el derecho
navarro, Ley 482.2 del Fuero Nuevo, se fundamenta en la negligencia, la
doctrina y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, referida generalmente a la interpretación y aplicación
de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, ha evolucionado
de modo que, sin prescindir del concepto de culpa como fundamento
de dicha responsabilidad, tiende hacia soluciones próximas a su
objetivación a medio de las tesis de responsabilidad por el riesgo
creado o de la inversión de la carga de la prueba, tendencia
reiterada de la que, entre otras muchas, son muestra las Sentencias
de 10 julio 1943 (RJ 1943\856) , 5 febrero 1991 (RJ 1991\991) , 11 febrero
1992 (RJ 1992\1209) , 25 mayo 1993, 20 junio 1994 (RJ 1994\6026)
, 14 julio 1995 (RJ 1995\6008) y 9 febrero 1996 (RJ 1996\953);
en lo que al propio concepto de la culpa afecta, el mismo Tribunal,
en Sentencia de 8 noviembre 1990 (RJ
1990\8534) declara «es de mantener por el contrario, el moderno concepto
de culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico,
en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias
del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de
culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia
sin una conducta antijurídica y aquellas
otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita,
no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente
también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso
que impone la desaprobación de la acción o de la conducta,
por ser contraria a los valores jurídicamente exteriorizados; es
decir, es una conducta socialmente reprobable»; doctrina toda ella
recogida por esta Sala, entre otras, en la suya de 30 marzo 1996 (RJ 1996\1943).
En el caso presente la sentencia
recurrida declara probado, literalmente «que la organización
oficial existía ("Protección Civil-Sos Navarra"),
y que miembros del Club al que
pertenecía el desaparecido (un tal A., de
Beasain) , se agregaron a la misma, y estos grupos parece que actuaron
con total coordinación y dirección; pero también está
probado que, transcurridos 16 días desde la tal desaparición
(vid, recortes de prensa aportados con demanda) el Club "Mendizale Elkartea",
decide, por su cuenta, organizar batidas por lugares de más
difícil acceso de la Sierra de Aralar (como lo es el Monte Tuturre
y el punto conocido por "Iru-mugarri-eta", o de las tres mugas, lleno aquél
de simas, como la de las "paredes viejas", en la que cayó el interfecto),
y así convoca a sus socios, e insiste a los de otros Clubes del
Gohierri guipuzcoano (entre ellos al de Idiazábal, vecino suyo),
a la Plaza "Bide-luce" de Beasain, el 27 de noviembre de 1993 (la convocatoria
de "Sos Navarra", lo era a las 8.30 en el cruce de Lecumberri-Leiza, punto
muy alejado de aquél, y a la que acudieron, no obstante, 70 voluntarios
de Beasain) , presentándose dos de la otra Villa, el accidentado
y su compañero, señor J,, acudiendo unos 200 en total, según
consta en autos (el director de "Sos Navarra", don Patxi F., en
su declaración, no desecha la existencia
de grupos de "Voluntarios", por su cuenta, fuera de la organización
oficial, y así lo dice en su declaración testifical) . Esta
organización "extra-oficial", hay que tildarla jurídicamente,
y dadas las circunstancias en que se produce, y las condiciones de la montaña
(por el alto riesgo que supone, superior al de la otra batida, la de Lekumberri,
o a la de las marchas habituales o senderismo, excursiones etc.), de altamente
imprudente, pues no se actúa con planos ni con guías, y se
va a las simas más peligrosas y desconocidas, y con mal tiempo»,
fundamento de derecho tercero.
De estos hechos que se declaran expresamente probados, que podrían
completarse con otras declaraciones de la misma sentencia, en análogo
sentido, se deduce que en el desgraciado suceso que dio lugar al
procedimiento de que dimana este recurso, concurran dos especiales
circunstancias que deben ser analizadas a los efectos de determinar la
eventual responsabilidad civil del club demandado; se trata de la
realización de una actividad que, en cierto modo, participa
de la condición de deportiva, recorrido por montaña,
cuyos participantes asumen libremente el mayor o menor riesgo que la misma
comporta, de algún modo cualificada por
su finalidad, hallazgo y eventual salvamento de
un montañero desaparecido en la sierra en que se efectuó
aquélla.
Así las cosas es de notar que, al menos en principio
y salvo en supuestos con especiales características,
el Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de 30 octubre 1992
(RJ 1992\8186) - accidente de un menor en una excursión en la montaña,
Sala 1ª - y 12 febrero 1991 (RJ 1991\1221) - accidente
de un menor en actividades recreativas en una colonia de
verano, Sala ~ no acepta la atribución
de responsabilidad por la simple razón del
riesgo creado, en los accidentes que se producen durante
el desarrollo de una actividad deportiva libre y espontáneamente
practicada por el accidentado, entre otras Sentencias de la Sala 1ª
de 22 octubre 1992 (RJ 1992\8399) y 20 marzo 1996 (RJ 1996\2244),
por la razón de que, como expresa la primera de ellas «no
existe doctrina jurisprudencial en el marco del derecho civil sobre la
materia, ni tampoco una específica regulación no ya
normativa sino tampoco reglamentaria … (la)
llamada socialización de responsabilidades ... (no es)
… en principio al menos de aplicación a las competiciones deportivas,
dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese
género pueda derivar y va implícito en
el ejercicio de la misma, no puede
equipararse a la idea del riesgo que
como objetivación de la responsabilidad ha dado
lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en
cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades,
industrias, instrumentos o materias, el peligro que su puesta en funcionamiento
lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar
por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general,
y en cuanto al explotador del medio por los beneficios que a través
de ello obtiene ... en materia de juegos o deportes de este tipo la idea
del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va ínsita en los
mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican la asumen»,
o como se declara en la segunda en relación con esa misma doctrina
de responsabilidad en razón del riesgo «Esta Sala ha aplicado
la misma con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos)
no a todas las actividades de la vida, sino sólo a
las que impliquen un riesgo considerablemente anormal
en relación con los estándares medios», pero es lo
cierto que esta doctrina no se opone a la declaración de responsabilidad
de los organizadores de una actividad deportiva o recreativa en los casos
en que la organización no adopte las medidas necesarias para prevenir
los riesgos anómalos que de tales
actividades dimanen según las circunstancias concretas
del caso de lo que son muestra, entre otras, la misma STS 20 marzo
1996 ya citada, en cuanto no da lugar a la responsabilidad que se exigía
por ser «completamente injusto achacar a la demandada las
consecuencias dañosas del deporte, sin relación
alguna con su actividad», y las de 29 diciembre 1984 (RJ 1984\6301)
Sala 1ª, sobre actividad deportiva y 24 noviembre 1987
(RJ 1987\9306), Sala 3ª, sobre actividad que puede calificarse
de recreativa, por no citar otras muchas de sentido análogo.
Sobre estas tesis ha de prestarse especial atención a
las doctrinas que se mantienen en relación con los supuestos
en los que la actividad, arriesgada actividad
del sujeto, tiene esa especial connotación
o finalidad que se ha indicado y concurre en este caso, la de salvamento,
de «dar una mano» se habla en traducción tal vez no
muy adecuada a las expresiones habituales en esta tierra por algún
autor extranjero, en las que la doctrina y la jurisprudencia de un país
de los comprendidos en lo que se entiende como nuestro entorno cultural,
en esa tendencia hacia una siempre
relativa objetivación de la responsabilidad, no
sólo aplica la teoría de la responsabilidad por el riesgo
creado, sino que llega, en casos extremos, a responsabilizar a quien se
beneficia de esa actividad, aunque no haya incurrido en culpa alguna recurriendo
a las normas reguladores de la gestión de negocios ajenos, tesis
esta de la que, sin llegar al menos expresamente a ese último y
más extremado nivel, hay muestra en la Sentencia de la Sala 1ª
de nuestro Tribunal Supremo de 30 mayo 1991 (RJ 1991\3949) dictada en supuesto
muy diferente del que en este asunto se plantea, pero que tiene con él
una semejanza importante a juicio de esta Sala, pues en ella se aplica
la teoría del riesgo por tratarse de un caso en el que la víctima
del accidente «no actuó en forma unilateral y arbitraria,
sino en cumplimiento de un deber cívico de ayuda al prójimo»
que, según expresa la sentencia, «adquirió
perfiles de mayor entidad jurídica» por
haber sido llamada a ello por la comunidad que de ese servicio se beneficiaba,
resolución en la que se añade que, en tal caso, no es posible
«en justicia ni moral, eludir con supuestas culpas de la propia víctima
los resultados de la generosa prestación personal y gratuita de
la actora» en favor de terceros.
Del análisis conjunto de las tesis expuestas, en su relación
con los hechos que como acreditados se declaran en la sentencia recurrida,
se deduce a juicio de esta Sala que la responsabilidad por culpa del club
de montaña interpelado resulta clara y acertadamente impuesta por
la indicada sentencia; es el repetido club quien convoca, no sólo
a sus socios sino también a los de otras entidades deportivas de
la zona, entre ellos a la «Kirol Elkartea» a la que pertenecía
el accidentado, para efectuar unos recorridos por montaña, al menos
con algún riesgo, con el fin de encontrar a uno de sus socios perdidos
en la sierra hacía días y, en su caso, proceder a su eventual
salvamento; efectuada esa convocatoria se indica a los voluntarios de Idiazábal
la zona que al efecto se les asigna y se establece contacto, no hay al
parecer prueba de si este contacto se realizó por iniciativa de
la entidad convocante o por la del servicio que se dirá, con el
Servicio de Protección Civil del Gobierno de Navarra que, folio
143, «al objeto de evitar accidentes» asumió
la organización de «las labores de rastreo
en dicha Sierra coordinando los cuerpos profesionales
de salvamento con dichos voluntarios», servicio que acudió
al lugar de la cita convenida y organizó los grupos de rescate,
cinco, tres de ellos con voluntarios dirigidos por un profesional y dos
compuestos por especialistas: sin embargo la sociedad convocante, demandada
en el litigio, no se ocupó, al menos no hay prueba de
ello según la sentencia disentida y en este punto sí que
cabe recurrir a la teoría de la inversión de la carga de
la prueba, de dar instrucciones a los voluntarios que pudieran acudir a
su llamada, por medio de las entidades a las que pertenecían,
para que acudieran al lugar de la cita concertada con el expresado Servicio
de Protección Civil y organizar y disponer en el mismo su integración
en grupos de rescate debidamente compuestos y dirigidos para paliar el
riesgo que la actividad comportaba, y es en esta omisión, en este
dejar abandonados a sus propios conocimientos, experiencia y riesgos los
voluntarios de otras sociedades, entre ellos al que sufrió el accidente,
en el que, con acierto, en opinión de esta Sala, hace radicar la
responsabilidad la sentencia en este trámite impugnada, con mayor
razón si se tiene en cuenta que en aquella
operación de búsqueda de una
persona desaparecida lógicamente habían de ser inspeccionadas
las oquedades y bocas de las simas existentes en la zona que debían
recorrer el accidentado y su compañero.
Por cuanto se lleva expuesto procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercero de los motivos del recurso, que se articula
como los precedentes en sede del ordinal 4,0 del art. 1692 de la Ley Procesal,
se denuncia infracción del párrafo segundo de la ley 488
del Fuero Nuevo de Navarra por aplicación indebida y de la jurisprudencia
aplicable al respecto; infracción que en la argumentación
de la parte radica en la inexistencia de relación de causalidad
entre la por ella negada imprudencia o negligencia de la entidad deportiva
demandada y el daño o perjuicio sufrido por el lesionado en cuyo
nombre se ha efectuado la pretensión indemnizatoria.
Motivo al que la parte recurrida opone que en él
se pretende que este Tribunal de casación efectúe una nueva
valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso extraordinario,
citando al efecto varias sentencias del Tribunal Supremo.
La doctrina jurisprudencial, en relación
con esta materia tiene declarado con reiteración que la existencia
de relación causal entre la acción u omisión y el
daño, teniendo como presupuesto los hechos que se declaran probados
en la sentencia recurrida si no se combate la valoración de la prueba
efectuada, es problema de derecho revisable en el recurso de casación,
entre otras, Sentencias de la Sala Primera de 5 marzo 1996 (RJ 1996\1876)
29 noviembre 1995 (RJ 1995\8361) y 29 abril y 14 febrero 1994
(RJ 1994\2983 y RJ 1994\1468) ; doctrina que de algún modo matiza
la de 19 octubre 1992 (RJ 1992\8081) al expresar «la determinación
del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado
dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris"
y, por tanto, revisable en casación a través del medio
impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está
reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación
en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia
de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo,
no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio»
y en ella se citan, como precedentes de esa tesis, las Sentencias de la
misma Sala de 26 mayo 1982 (RJ 1982\2602) , 26 febrero 1983 (RJ 1983\1077)
, 11 febrero 1984 (RJ 1984\647) , 13 junio 1988 (RJ 1988\4872) , 16 enero
y 25 septiembre 1989 (RJ 1989\l0l y RJ 1989\6354) y 10 junio 1991 (RJ 1991\4435)
Este motivo, como los precedentes, debe
ser desestimado porque, partiendo de los ya expuestos elementos de hecho,
aparece clara, en opinión de esta Sala, la existencia de una relación
causal entre aquella falta de una adecuada organización, o más
bien, entre el hecho de no integrar en la búsqueda organizada al
accidentado en cuyo nombre se demanda y el desgraciado suceso, en zona
que incrementaba los riesgos naturales de la actividad por lo que requería
incrementar las medidas de organización y autoprotección.
QUINTO.- En el motivo cuarto, como los precedentes residenciado en
el ordinal 4,0 del art., 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
se denuncia infracción del párrafo
segundo de la ley 488 de la Compilación
del Derecho Civil Foral de Navarra; infracción que radica en sentir
de la parte recurrente en que, aunque no se acepte que el accidente
ocurrió por culpa exclusiva de la
víctima y, por el contrario se acepte que el Club
«Mendizale Elkartea» actuó de forma imprudente y que
existe nexo causal entre esta negligencia y el daño producido, el
que el accidentado participara voluntariamente en actividad de «riesgo
algo superior a un paseo ciudadano, debería reflejarse en una compensación
en el ámbito cuantitativo de la indemnización, siempre en
el terreno hipotético de que se cumpliera el primer requisito de
la ley 488 como es el de la acción u omisión culposa por
parte en este caso del Club «Mendizale Elkartea».
Opone a este motivo la parte recurrida que en él se plantea
una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación.
Efectivamente, como alega la parte recurrida, la cuestión se
plantea por la recurrente en este recurso como cuestión nueva en
cuanto no se suscitó en la contestación a la
demanda, ni fue en la primera instancia, ni aún
en la segunda, objeto de debate, y por ello el motivo debe ser rechazado,
SSTS 27 mayo y 3 julio 1996 (RJ 1996\3920 y RJ 1996\5555) y 27 enero y
23 marzo 1995 (RJ 1995\177 y RJ 1995\2059), entre otras muchas, pues
su admisión en este recurso determinaría indefensión
de la contraparte, pero es que además, si se atiende a las especiales
características de la actividad en que tuvo
lugar el accidente, actividad de «salvamento»,
la desestimación del motivo queda reforzada de
acuerdo con la doctrina que se cita
en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y que explícitamente
acoge la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 mayo 1991
(RJ 1991\3949) en ese mismo fundamento citada y, en lo que se ha considerado
necesario, transcrita, que indica a juicio de esta Sala que en estos casos
no cabe eludir, ni en todo ni en parte, la responsabilidad
por acto culposo, por supuestas culpas de la propia víctima que,
en este caso, acudió a prestar su humanitaria ayuda, convocado
para ello por el Club «Mendizale Elkartea» conforme, al menos
no se ha acreditado lo contrario, a las instrucciones de él
recibidas, instrucciones que, se insiste, de acuerdo con la
que se declara probado, consistieron en asignarle,
como miembro del Club de Idiazábal, la inspección
de una concreta zona, y no la de acudir a un lugar determinado para integrarse
en uno de los grupos de voluntarios organizados bajo
la inmediata dirección de
profesionales; desestimación que, rechazada toda posibilidad
de reducción de la indemnización por concurrencia de
culpas, alcanza a cualquier otra reducción atendiendo a otros criterios
en cuanto la determinación de esa cuantía, salvo que por
la vía adecuada se impugnen las bases de hecho en que se fundamenta,
sólo puede ser revisada en casación cuando exista un error
material grave en su fijación, STS, Sala Primera, de 10 octubre
1996 (RJ 1996\7554), cuando existen razones excepcionales, Sentencia de
11 diciembre 1995 (RJ 1995\9477) cuando la determinación del Tribunal
de instancia resultase manifiestamente errónea o ilógica
y se impugnase por error de hecho, Sentencias de 4 noviembre y 23 y 29
diciembre 1995 (RJ 1995\8354, RJ 1995\9434 y RJ 1995\9819) entre otras
muchas, y en este caso ni se han impugnado las bases de hecho tenidas en
cuenta por el juzgador de instancia, ni su determinación parece
ilógica si se tienen en cuenta esas bases que, sintéticamente
y atendiendo sólo a las de mayor trascendencia, vienen a consistir
en que, como secuelas permanentes, después de un prolongado tratamiento
de rehabilitación del que se obtuvieron
ciertos resultados, han quedado al accidentado las que dieron
lugar a su declaración de gran inválido, entre las que destacan
falta de visión en ambos ojos, grave deterioro psíquico que
dio lugar a que haya sido declarado incapaz para regir su persona y administrar
sus bienes, y otras limitaciones físicas que requieren, y previsiblemente
requerirán a lo largo de toda su vida, la ayuda de otra persona
para que pueda desarrollar sus actividades cotidianas.
SEXTO.- En el quinto motivo del recurso, articulado en la misma sede
procesal que los anteriores - art. 1692,4º de la Ley Procesal Civil
-, se denuncia infracción por aplicación indebida del art.
76 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980\2295 y ApNDL 12928), infracción
que se pone en relación con el art. 2 de las condiciones especiales
de la póliza de responsabilidad civil que cubría la del Club
«Mendizale Elkartea» por determinadas actividades, como asociado
a la «Federación Guipuzcoana de Montaña», y en
relación también con el art. 3.1 de la misma póliza;
motivo al que la parte recurrida opone que en él se plantea un problema
relativo a la interpretación de los contratos, que es función
privativa del juzgador de instancia.
Este quinto y último motivo
debe ser, como los anteriores, desestimado; la
jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que sea viable la revisión
casacional de la interpretación de los contratos efectuada por el
juzgador de instancia, dado que a él corresponde en principio esa
función, en primer término que en el motivo se cite como
infringida la Norma Legal interpretativa que se entiende violada, y el
sentido en que dicha norma se infringe, y en segundo lugar que la interpretación
efectuada en la sentencia disentida resulte ilógica, arbitraria
o infrinja una Norma Legal, Sentencias
del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 7 marzo 1996 (RJ 1996\1882),
10 marzo 1995 (RJ 1995\1851) , 4 octubre y 13 septiembre 1996
(RJ 1996\7032 y RJ 1996\6714), 24 y 25 de
enero y 24 mayo 1995 (RJ 1995\163, RJ 1995\166
y RJ 1995\4258) y sentencia de esta Sala de 14 mayo 1996 (RJ 1996\4260)
y ocurre que en el motivo que se analiza ni se cita el precepto legal
interpretativo de los contratos que se
supone infringido, ni lógicamente el sentido en que la violación
ha tenido lugar, lo que es causa bastante para su desestimación,
pero es que, además, la interpretación
efectuada en la sentencia recurrida, analizando
las condiciones de la póliza, no puede tacharse, a juicio de esta
Sala, de ilógica, arbitraria o infractora de normas legales, en
cuanto se funda, para establecer la
responsabilidad de la aseguradora recurrente en que el lesionado
tiene la condición de tercero, dado que no pertenecía al
Club «Mendizale Elkartea» que convocó, por medio de
las asociaciones a las que pertenecían, a personas a él
ajenas, entre ellas el accidentado al que, como a otros se le dejó
al margen de la organización de que aquel Club y sus miembros dispusieron
con la colaboración y dirección del Servicio de Protección
Civil del Gobierno de Navarra, para prevenir riesgos, y en
el texto de la condición especial segunda. l de
la póliza que, al determinar el alcance del seguro,
incluye en la garantía «La Responsabilidad por daños
que, en relación con la organización o como consecuencia
de la realización de la actividad, se produzcan a quienes
presencien el espectáculo, participen de la actividad recreativa
o usen del servicio correspondiente», y como la
propia sentencia expresa en otro fundamento jurídico,
no puede entenderse ajena a la actividad de un club de montaña la
búsqueda de un montañero perdido; siendo finalmente de advertir
o puede entenderse excluido el riesgo concreto motivador de este litigio,
con la condición especial 3.l «Daños a deportistas
y ejecutantes de la actividad recreativa, así como el equipo utilizado
por los mismos, a consecuencia de sus propios actos u omisiones»
porque lo que se aprecia en la sentencia de instancia, y se reafirma en
ésta, es que el daño en este caso no derivó de
acto u omisión del accidentado sino de un defecto de organización
imputable al club convocante.
SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la recurrente
las costas en él causadas y condenar a la pérdida del
depósito constituido, art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SUBIR
RESUMEN
Versando la litis sobre la culpa extracontractual, de los arts.
1902 y 1903 CC, la Sala pone de manifiesto como la doctrina jurisprudencial
ha venido experimentando notables modificaciones, ya que, basada originariamente
en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha evolucionando, hacia un
sistema que sin hacer abstracción del elemento moral o psicológico
y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi
objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas; aceptando
el principio de poner a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización
del quebranto sufrido por tercero a modo de contrapartida por el beneficio
que percibe. No obstante, esta evolución objetivadora de la responsabilidad
aquiliana no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite
la exclusión, sin más, del principio de la responsabilidad
por culpa a que responde nuestro ordenamiento; de tal manera que la jurisprudencia
exige como requisitos que deben concurrir para apreciar la culpa extracontractual
la presencia de una acción u omisión negligente de cualquier
tipo no derivada de una relación contractual preexistente entre
el causante del daño y el perjudicado; así como la producción
de un daño real al perjudicado y la existencia de una relación
causal que una, sin interferencias, la actuación culpable y el mal
causado. Por otra parte y en relación de lo previsto en cuanto a
la responsabilidad de los padres respecto a los daños causados por
sus hijos menores, la jurisprudencia sostiene que tal responsabilidad es
directa y no subsidiaria, fundándose tal obligación resarcitoria,
bien en la falta de vigilancia o en la de previsión, admitiéndose
así una responsabilidad próxima a la objetiva, de tal manera
que únicamente cabe que el padre se exonere de responsabilidad cuando
pruebe que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño.
La Audiencia da lugar parcialmente al recurso de apelación, estimando
acreditado que la persona que arrolló a la actora en la pista de
esquí fue la hija del demandado, que no adoptó al deslizarse
por las repetidas pistas las prevenciones que aconsejaba la prudencia,
provocando con su actuación negligente el accidente del que resultó
víctima la demandante, por lo que la Sala afirma que tal comportamiento
supone un claro supuesto de culpa extracontractual de cuyas consecuencias
debe responder el demandado a tenor de lo previsto en el citado art. 1903
CC.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los referidos autos, con fecha 5 de Julio de 1993, recayó sentencia que contiene el siguiente y literal: "FALLO.- Que estimando la excepción procesal alegada por la representación de la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª ... contra D. ... y sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la demandante se interpuso, en tiempo y forma, el pertinente recurso de apelación, que admitido a trámite en ambos efectos, dio lugar al emplazamiento de los litigantes ante esta Audiencia Provincial a la que se elevaron las actuaciones; llegadas estas, por la Sala se formó el oportuno rollo, al que se asignó el número 74 de 1993, designándose Ponente y substanciándose la impugnación por sus trámites, hasta celebrar la preceptiva vista en la que el recurrente pidió la revocación de la sentencia y por el apelado su confirmación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Analizado el contenido de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia y teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas en el acto de la vista del recurso por ambas partes, se llega a la conclusión de que la sentencia impugnada debe ser revocada.
En primer lugar hay que tener presente que la demanda fue rechazada al admitirse por el Sr. Juez la concurrencia de la excepción dilatoria del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de legitimación del demandado, que habla sido invocada por el Sr. ..., estimándose por esta Sala que tal decisión debe reputarse equivocada; en esta dirección por el sentenciador se dice, apoyando el acogimiento de la citada excepción, "que la personalidad del demandado no deviene acreditada a los efectos que se acciona, por cuanto no ha existido por parte de la actora la necesaria determinación de contra quien iba a dirigir la acción"; esta afirmación resulta sorprendente si se examinan los términos en que fue formulada la demanda; as¡ en el encabezamiento de la misma se señala claramente que el demandado es D que se pide también sea condenado al pago de la cantidad reclamada, en el suplico de dicho escrito inicial; queda claro, por otra parte, que al Sr. ... se le convocó a juicio en función de lo establecido en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, dado que, se alega, su hija ..., de dieciséis años de edad, con ocasión de encontrarse esquiando y como consecuencia de su comportamiento imprudente causó lesiones a la actora, que se pide sean indemnizadas por D. ..., como padre de la menor; no se ofrecen deudas acerca del carácter en función del cual dicho Sr. ... es demandado; por todo ello no puede admitirse la concurrencia de la excepción procesal que respalda el fallo; el acreditamiento de si ... causó o no las lesiones cuyo resarcimiento se pide es cuestión que pertenece al fondo del tema debatido, que no puede avalar el fallo disentido como mantuvo el apelante en el acto de la vista; consiguientemente hay que rechazar la excepción examinada y entrar a estudiar y solventar el fondo del problema planteado.
En este sentido el art. 1902 citado dispone que el que por acción u omisión causa a otro un daño interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el mal causado; por su parte el art. 1903 establece, en cuanto a sus párrafos primero y segundo, que la obligación que impone el articulo anterior es exigible no solo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y así los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Al tratar de la culpa extracontractual, dimanante del principio "alterum non laedere", la doctrina jurisprudencial ha venido experimentando notables modificaciones, declarándose (S~ 16-10-89), que aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha evolucionando, sobre todo a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que sin hacer abstracción del elemento moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, aceptando el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero a modo de contrapartida; pero sin embargo la evolución objetivadora de la responsabilidad aquiliana no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento; por ello, siguen estimándose requisitos que deben concurrir para apreciar la culpa extracontractual los siguientes: a) una acción u omisión negligente de cualquier tipo no derivada de una relación contractual preexistente entre el causante del daño y el perjudicado; b) la producción de un daño real al perjudicado y c) una relación causal que una, sin interferencias que pueden quebrar la ilación, la actuación culpable y el mal causado, (Stª 2-4-86; 29-2-87, entre otras); por otra parte y en relación de lo previsto en cuanto a la responsabilidad de los padres respecto a los daños causados por sus hijos menores, hay que decir que tal responsabilidad es directa y no subsidiaria, fundándose tal obligación resarcitoria, bien en la falta de vigilancia o en la de previsión de que la conducta del menor puede generar un riesgo para tercero, admitiéndose así una responsabilidad próxima a la objetividad como puede deducirse de la Stª T.S. 22 de enero de 1991 y otras que contemplan casos semejantes; únicamente cabe que el padre se exonere de responsabilidad cuando por este se pruebe que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, pero sin duda esta prueba, que le exige el último párrafo del art. 1903, difícilmente podrá lograrse ya que la actuación de un menor de edad, próximo a la mayoría, se desarrolla en la generalidad de las ocasiones alejado de la tutela paterna.
En el caso que nos ocupa por la demandante se alega en primer lugar, que la menor... es hija del demandado D. ... extremos estos que aparecen acreditados a través de la documentación unida a los autos en fase de prueba, datos que además no han sido negados por el apelado, figurando que la mencionada ... contaba quince años cuando se desarrollaron los hechos que fundamentan la reclamación.
Se aduce también por Doña ... que con ocasión de encontrarse esquiando en la pista "Tres Hombres" de la estación de "Formigal", fue arrollada violentamente por una esquiadora, que resultó ser ..., que descendía tras ella a gran velocidad causándole señas lesiones en una pierna que le obligaron a un largo tratamiento médico hasta lograr su recuperación; reclamando del demandado el abono de los daños y perjuicios que le ocasionó el citado percance.
Estos hechos son negados por el demandado aunque en su confesión no muestre excesiva seguridad al afirmar su negativa, (folios 88-89), puesto que dice no sabe si su hija ... estaba esquiando el día de autos y que pudiera ocurrir que esta sufriese una colisión con otra esquiadora caso de encontrarse en la mencionada pista de "Formigal"; admitiendo que es posible que su reiterada hija se identificase, al ser requerida para ello tras el percance, facilitando el teléfono del confesante (posición 3a, 4a y 7a); en esta misma forma se manifestó cuando prestó declaración en Pamplona a raíz de las diligencias penales instruidas en Jaca, (folio 18), Doña ... puesto que ni afirmó ni negó con rotundidad el que participase en el accidente del que provinieron las lesiones a la actora. Frente a estas posturas de padre e hija imprecisas y no comprometidas, entendemos que examinando las pruebas practicadas en el juicio hay que estimar acreditado que la persona que arrolló en la pista de esquí de "Formigal" a la recurrente fue Doña ...; no se explicaría de otro modo que la demandante hubiese conseguido, tras el accidente, como identificación de la causante de este el número telefónico que se correspondía con el domicilio de D. ... y que este no sólo fuera asiduo concurrente a las citadas pistas de esquí, sino que además, (sin duda para facilitar el ejercicio de tal deporte para si y su familia), había adquirido un apartamento en la misma estación invernal de "Formigal", como reconoce al prestar su confesión, formando parte además, con su esposa y su hija ... del "Formigal Esquí Club" (folios 77-78); pero es que además existen cuatro testigos, ninguno de los cuales fue tachado, como pudo hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 660 y siguientes del C. Civil, que coinciden en reconocer en la fotografía que muestra a Doña ..., a la esquiadora que colisionó con la demandante, únicamente uno de ellos ofrece dudas sobre la identificación pero los demás lo aseguran; manifestándose también por estos que mientras Doña ... descendía por la pista esquiando fue arrollada por Doña ... que avanzaba tras ella a mayor velocidad indudablemente; siendo lógico que en un percance de estas características deba imputarse la culpa del accidente a la esquiadora que avanza en segundo lugar puesto que tiene una perfecta visión de la ocupación de las pistas y si actúa con el debido cuidado puede esquivar a las personas que ante ella descienden o en su caso moderar la velocidad para evitar alcances peligrosos como el que se produjo en la ocasión de autos; no pudiendo desconocerse que la práctica del esquí, sin adoptar las debidas precauciones, resulta peligroso para los usuarios de las pistas dadas las elevadas velocidades que alcanzan los esquiadores y la abundancia de estos en ellas; sin duda por ello el descender por zonas esquiables entraña un riesgo que asumió Doña ... con el consentimiento del demandado y evidentemente no adoptó al deslizarse por las repetidas pistas las prevenciones que aconsejaba la prudencia, provocando con su actuación negligente el accidente del que resultó víctima la Sra ; su comportamiento por tanto supone un claro supuesto de culpa extracontractual de cuyas consecuencias debe responder el demandado a tenor de lo previsto en el citado art. 1903 del C. Civil.
Debemos preocuparnos en este momento de valorar el importe que se reclama como cuantificación de los daños y perjuicios que se dicen causados a la recurrente; por esta se establecen tres sumandos que componen la cantidad total reclamada de 2.621.683 pts.; en primer lugar aporta las facturas de las estancias en las Clínicas ... y ... de Zaragoza y así mismo las correspondientes a los honorarios del Dr …, que le intervino quirúrgicamente y vigiló su rehabilitación, y de demás facultativos que ayudaron en la intervención, facturas que en total ascienden a 809.683 pts. y que no existe motivo razonable para que sean rechazadas, ni por la parte apelada se ha planteado en el acto de la vista obstáculo alguno respecto a su acogimiento ; en segundo lugar, reclama compensando el defecto que suponen las cicatrices inestéticas que quedaron en la pierna afectada y las secuelas certificadas por el Dr. …, (folio 19), consistentes en dolor al ponerse de rodillas e impotencia para actividades deportivas salvo que disponga de una ortesis especial de protección, 500.000 pts. que por esta Sala no se estima constituya una indemnización excesiva; por último también reclama 1.312.000 pts. que suponen a su juicio el justo resarcimiento por los 164 días que tardó en curar de sus lesiones, computando cada uno de tales días a razón de 8.000 pts.; ahora bien, cierto que el repetido Dr. ..., certificó que la curación total de Doña ... tardó en producirse 164 días, pero en el informe de dicho facultativo no se especifica cuantos de estos días supusieron el que la lesionada estuviese imposibilitada para realizar sus actividades habituales y cuantos fueron aquellos en que no existió tal impedimento; datos que son necesarios para la fijación de la indemnización de acuerdo con el criterio que viene manteniendo este Tribunal, ya que cuando concurre el citado impedimento el baremo aplicable es de 7.000 pts. diarios y cuando no existe es de 5.000 pts.; ante la in concreción del informe citado esta Sala considera que el impedimento citado debió producirse durante diez días no ocurriendo así en el resto del período de curación y rehabilitación; por consiguiente aplicando los baremos aludidos la cantidad resarcitoria por este concepto asciende a 840.000 pts. y la indemnización total será de 2.149.683 pts. en lugar de las 2.621.683 pts. que reclamaba la disidente; suma la anterior que vendrá obligado a abonar el demandado, incrementada con los intereses legales deducidos de lo establecido en los arts. 1.100,1.101 y 1.108 del C. Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Dándose lugar, en parte, a la impugnación promovida, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo previsto en el art. 890 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose las de la primera instancia, en un ochenta por ciento, al demandado, de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la citada Ley, dado que prácticamente se accedió por completo a la demanda.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
FALLO
Que estimando en parte la apelación, mantenida por el Procurador, D. Mariano Laguarta Recaj, en representación de Doña ..., contra la sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía, número 4 de 1993, del Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Jaca, hemos de revocar la sentencia rebatida y en su lugar debemos condenar a~.... a que pague a la actora la cantidad de dos millones, ciento cuarenta y nueve mil seiscientas ochenta y tres pesetas, más los intereses legales de esta suma; imponiendo al demandado el ochenta por ciento de las costas causadas ante el Juzgado y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.
Y, a su tiempo, remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio literal de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento; interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramiro Solans Castro.- Gonzalo Gutierrez Celma.-Santiago Serena Puig.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada
por su Ponente, el llmo.Sr.Magistrado D. Ramiro Solans Castro, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo
que doy fe.